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Artículo  SEQ Artículo \* ARABIC 17. Rendimiento neto del trabajo.

El rendimiento neto del trabajo se determinará por la minoración de los rendimientos íntegros en el importe de los gastos deducibles y de las bonificaciones.

Artículo  SEQ Artículo \* ARABIC 18. Gastos deducibles.

Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios y las detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a los colegios de huérfanos o instituciones similares, así como las cantidades que satisfagan los contribuyentes a las entidades o instituciones que, de conformidad con la normativa vigente, hayan asumido la prestación de determinadas contingencias correspondientes a la Seguridad Social.

b) Las cuotas satisfechas a sindicatos de trabajadores.

c)[1] Las cantidades aportadas obligatoriamente a su organización política por los cargos políticos de elección popular, así como por los cargos políticos de libre designación siempre que el desempeño del puesto sea consecuencia de haber sido nombrados o designados para el mismo por la citada organización política.

Estas cantidades tendrán como límite el 25 por 100 de los rendimientos íntegros obtenidos en el desempeño del citado puesto de trabajo, cuando éstos representen la principal fuente de renta del contribuyente.

d) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de los litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona o entidad de la que percibe los rendimientos del trabajo con el límite de 300,51 euros anuales, siempre y cuando la resolución del litigio resulte favorable al trabajador.

Artículo  SEQ Artículo \* ARABIC 19. Bonificaciones.[2]

1. La diferencia positiva entre el conjunto de los rendimientos íntegros y los gastos deducibles se bonificará en las siguientes cuantías:

a) Cuando la diferencia sea igual o inferior a 7.512,65 euros, se aplicará una bonificación de 4.177,03 euros.

b) Cuando la diferencia esté comprendida entre 7.512,66 y 15.025,30 euros, se aplicará una bonificación de 4.177.03 euros menos el resultado de multiplicar por 0,22 la cuantía resultante de minorar la citada diferencia en 7.512,65 euros.

c) Cuando la diferencia sea superior a 15.025,30 euros, se aplicará una bonificación de 2.524,25 euros.

2. Cuando en la base imponible se computen rentas no procedentes del trabajo cuyo importe exceda de 7.512,65 euros, la cuantía de la bonificación será de 2.524,25 euros.

3. Las bonificaciones contempladas en los apartados anteriores se incrementarán:

a) En un 100 por 100 para aquellos trabajadores activos discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 que, para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, acrediten necesitar ayuda de terceras personas o se encuentren en estado carencial de movilidad reducida.

b) En un 150 por 100 para aquellos trabajadores activos discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

4. La aplicación de la bonificación prevista en este artículo no podrá dar lugar a un rendimiento neto negativo del trabajo.

Capítulo III: Rendimientos de las actividades económicas

Artículo  SEQ Artículo \* ARABIC 20. Concepto de rendimientos íntegros.

1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y las profesionales.

2. Se considerarán actividades profesionales exclusivamente las clasificadas en las secciones segunda y tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

3. Se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles tiene la consideración de actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.


 

[1] Esta letra c) ha sido modificada por el número Dos del apartado segundo del artículo 1 de la Norma Foral 2/2001, de 12 de febrero, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias para el Territorio Histórico de Gipuzkoa. Entrada en vigor el 17 de febrero de 2001 con efectos desde el 1 enero del año 2001.

[2] Este artículo 19 ha sido modificado por el artículo 1 de la Norma Foral 9/2000, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Entrada en vigor el 10 de enero de 2001, con efectos desde el 1 de enero de 2001.

 

 

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