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b) En el caso de las prestaciones contempladas en el Artículo 15.5. a) de esta Norma Foral, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación, salvo que se trate de rendimientos derivados de las prestaciones a las que se refiere el Artículo 15.5.a).5ª de la misma, en cuyo caso sólo se aplicará a los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban, el 60 por 100. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.

c)[1] En el caso de rendimientos derivados de prestaciones de jubilación de los contratos de seguros colectivos a los que se refiere el artículo 15.5.a).5.ª de esta Norma Foral, percibidas en forma de capital, que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban, el 35 por 100 y en el caso de los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de ocho años de antelación a la fecha en que se perciban, el 25 por 100.

Asimismo, en el caso de los rendimientos derivados de prestaciones de estos contratos cuando se perciban en forma de capital, transcurridos más de doce años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan, el 25 por 100.

d)[2] En el caso de rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que se fijen reglamentariamente, percibidas en forma de capital, por los beneficiarios de contratos de seguros colectivos a los que se refiere el artículo 15.5.a).5.ª de esta Norma Foral, el 35 por 100 y en el caso de rendimientos derivados de estas prestaciones por invalidez, cuando no se cumplan los requisitos anteriores, el 60 por 100.

Cuando las prestaciones por invalidez deriven de contratos de seguros concertados con más de doce años de antigüedad, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes en los términos que reglamentariamente se establezcan, el 25 por 100

Las prestaciones a que se refiere el artículo 15.5.a) de esta Norma Foral, cuando se perciban en forma de renta y las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo con el artículo 62 de esta Norma Foral, se computarán en su totalidad.

Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de los porcentajes a que se refieren las letras b) y c) de este apartado.

3[3]. Sin perjuicio de las cantidades que pudieran resultar exentas en virtud de lo dispuesto en la letra d) del artículo 9 de esta Norma Foral,  las cantidades percibidas por los trabajadores cuya relación laboral se hubiera extinguido y que cumplan las circunstancias incluidas en los párrafos siguientes, se integrarán en el rendimiento íntegro del trabajo aplicando el porcentaje del 70 por 100. Las cantidades sobre las que se aplicará dicho porcentaje no podrán superar anualmente el importe que resulte de multiplicar el salario mínimo interprofesional por 2,5. Las cantidades que excedan de este límite, que opera antes de aplicar el citado porcentaje del 70 por 100, o que se perciban por los trabajadores a partir de la fecha en que cumpla la edad de 65 años, se integrarán en su totalidad en la base imponible del Impuesto.

Las circunstancias a que hace referiencia el párrafo anterior son las siguientes:

a) Que las cantidades percibidas tengan su origen en un expediente de regulación de empleo tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación por la autoridad laboral competente, o se haya extinguido la relación laboral en virtud de lo establecido en el artículo 52.c) de dicho Estatuto, siempre que, en ambos casos, las razones del despido se fundamenten en causas económicas, técnicas o de fuerza mayor.

A efectos de lo dispuesto en esta letra se asimilarán a los expedientes de regulación de empleo los planes estratégicos de recursos humanos de las Administraciones Públicas que persigan los mismos fines.

b) Que sean complementarias de los importes percibidos del Instituto Nacional de Empleo, Instituto Nacional de la Seguridad Social o Entidades que la sustituyan. El mismo tratamiento se aplicará a las cantidades percibidas en aquellos casos en que por circunstancias particulares el contribuyente no hubiere obtenido durante el ejercicio prestación alguna de los citados Organismos.

c) Que se perciban de forma periódica, bien tengan carácter temporal o vitalicio, o de una sola vez de forma capitalizada, con independencia de quien sea el pagador de las mismas.

En el caso de percibir las cantidades de forma capitalizada, solamente se aplicará el tratamiento tributario previsto en este apartado 3 cuando resulte más favorable al contribuyente que el régimen general previsto para las rentas irregulares del trabajo.


 

[1] Esta letra c) ha sido modificada por el apartado Segundo del artículo 1 del Decreto Foral 65/2000, de 4 de julio, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a las medidas tributarias relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobadas por el Real Decreto Ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo de ahorro familiar y a la mediana y pequeña empresa. Entrada en vigor el 13 de julio de 2000, con efectos desde el 25 de junio de 2000.

[2] Esta letra d) ha sido modificada por el apartado Segundo del artículo 1 del Decreto Foral 65/2000, de 4 de julio, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a las medidas tributarias relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobadas por el Real Decreto Ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo de ahorro familiar y a la mediana y pequeña empresa. Entrada en vigor el 13 de julio de 2000, con efectos desde el 25 de junio de 2000.

[3] Este parrafo 3 ha sido añadido por el artículo único de la Norma Foral 8/2000, de 29 de diciembre, por la que se modifica el artículo 16 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Disposición Transitoria Única a tener en cuenta. Entrada en vigor el 5 de enero de 2001 con efectos desde el 1 de enero de 1999.

 

 

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