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5. Tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

a) Las siguientes prestaciones:

1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las prestaciones y cantidades recibidas por quienes ejerzan actividades económicas en concepto de incapacidad temporal para dichas actividades, se computarán como rendimiento de las mismas.

2.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras instituciones similares.

3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de Entidades de Previsión Social Voluntaria y de planes de pensiones.

4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, objeto de reducción en la base imponible de este Impuesto.

Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos se integrarán en la base imponible en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto por incumplir los requisitos previstos en la letras a), b), y c) del apartado 1 y en el apartado 2 del Artículo 62 de esta Norma Foral.

5.ª Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.

b) Las cantidades que se abonen por razón de su cargo a los Diputados en el Parlamento Europeo, a los Diputados y Senadores de las Cortes Generales, a los miembros del Parlamento Vasco o de otras Asambleas Legislativas Autonómicas, Procuradores de Juntas Generales, Concejales de Ayuntamiento y miembros de las Diputaciones Forales u otras Entidades Locales, excluyéndose, en todo caso, la parte de las mismas que dichas Instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento.

c) Las remuneraciones de los funcionarios españoles en organismos internacionales, sin perjuicio de lo previsto en los convenios o tratados internacionales.

d) Las cantidades que se obtengan por el desempeño de funciones de ministro o sacerdote de las confesiones religiosas legalmente reconocidas.

e) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.

f) Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales.

g) Las becas cuando se deriven de una relación de las descritas en el apartado 1 de este artículo.

h) Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades humanitarias o de asistencia social.

i) Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos.

Artículo  SEQ Artículo \* ARABIC 16. Rendimiento íntegro del trabajo.

1. El rendimiento íntegro del trabajo estará constituido, con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en el artículo anterior.

2. No obstante, en los supuestos que se relacionan en este apartado, el rendimiento íntegro del trabajo se obtendrá por la aplicación de los siguientes porcentajes al importe total de los rendimientos definidos en el artículo anterior:

a)[1] Cuando los rendimientos de trabajo tengan un período de generación superior a dos años y no se obtengan de forma periódica o recurrente o se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, el 70 por 100; este porcentaje será del 60 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a 5 años.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La cuantía del rendimiento sobre la que se aplicarán los porcentajes citados no podrá superar el importe que resulte de mutiplicar la cantidad que reglamentariamente se determine, por el número de años de generación del rendimiento. Cuando se trate de rendimientos declarados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se tomará como periodo de generación cinco años.


 

[1] Esta letra a) ha sido modificada por el apartado Dos del artículo 2 de la Norma Foral 4/2000, de 5 de julio, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias. Entrada en vigor el 13 de julio de 2000.

 

 

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