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Artículo  SEQ Artículo \* ARABIC 12. Individualización de rentas

1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de la misma, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.

2. Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción. No obstante, las prestaciones a que se refiere la letra a) del apartado 5 del Artículo 15 de esta Norma Foral, se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas.

3. Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción o de los recursos humanos afectos a las actividades.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas.

4. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos.

5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.

Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente.

6. La imputación de bases imponibles positivas de las sociedades a que se refiere el Artículo 48 de esta Norma Foral, se efectuará  a quienes ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio el día de la conclusión del período impositivo de la sociedad.

7. Las bases imponibles positivas de las sociedades sometidas a la transparencia fiscal internacional se imputarán a los contribuyentes comprendidos en la letra a) del apartado 1 del Artículo 49 de esta Norma Foral, que participen directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes. En este último caso, el importe de la renta positiva será el correspondiente a la participación indirecta.

TITULO IV: BASE IMPONIBLE

Capítulo I: Normas generales

Artículo  SEQ Artículo \* ARABIC 13. Concepto de base imponible.

La base imponible estará constituida por la renta obtenida en el período impositivo, determinada conforme a lo dispuesto en este título.

Artículo  SEQ Artículo \* ARABIC 14. Determinación de la base imponible.

1. Para la determinación de la base imponible serán de aplicación los siguientes regímenes:

a) Estimación directa.

b) Estimación objetiva, para determinados rendimientos de actividades económicas.

c) Estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria.

En la estimación indirecta de los rendimientos procedentes de actividades económicas se tendrá en cuenta, preferentemente, los signos, índices o módulos establecidos para la estimación objetiva.

2. Para la cuantificación de la base imponible se seguirá el siguiente orden:

1.º Se calificarán las rentas con arreglo a su origen.

2.º Se cuantificarán los rendimientos netos, las ganancias y pérdidas patrimoniales y las rentas objeto de imputación de conformidad con las reglas previstas para cada clase de ellos en los correspondientes capítulos de este título.

3.º Se procederá a la integración y compensación de las diferentes rentas según el origen y la clase de las mismas.

Capítulo II: Rendimientos del trabajo

Artículo  SEQ Artículo \* ARABIC 15. Concepto de rendimientos del trabajo.

1. Se considerarán rendimientos del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven directa o indirectamente del trabajo personal por cuenta ajena o de la relación laboral o estatutaria del contribuyente y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

Constituyen retribuciones en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.

Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.

 

 

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