No obstante, la incompatibilidad a que se refiere el inciso final del párrafo anterior no será de aplicación en el período impositivo en que se perciba por primera vez la pensión.
d) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato, así como las indemnizaciones que, en aplicación del artículo 103.2 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, el socio perciba al causar baja en la cooperativa, en la misma cuantía que la establecida como obligatoria por la normativa laboral para el cese previsto en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en el artículo 52.c) de la misma ley, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.
A los efectos de lo dispuesto en esta letra, se asimilarán a los expedientes de regulación de empleo los planes estratégicos de recursos humanos de las Administraciones públicas que persigan los mismos fines.
e) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños físicos, psíquicos o morales a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
f) Las percepciones derivadas de contratos de seguro por idéntico tipo de daños a los señalados en la letra anterior, hasta 150.253,03 euros.
g) Los premios de las loterías, juegos y apuestas del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado u organizados por las Comunidades Autónomas, de los sorteos organizados por la Cruz Roja y de los sorteos de la Organización Nacional de Ciegos.
h) Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes con las condiciones que reglamentariamente se determinen.
i) Las becas públicas percibidas para cursar estudios, en todos los niveles y grados del sistema educativo, hasta el tercer ciclo universitario.
j) Las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento de personas.
k) Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la guerra civil 1936/1939, ya sea por el régimen de Clases Pasivas del Estado o al amparo de la legislación especial dictada al efecto.
l) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el capítulo IX del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
m) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
La exención contemplada en el párrafo anterior, estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años.
n) Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana, reguladas en el Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo.
ñ) Las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel ajustadas a los programas de preparación establecidos por las instituciones competentes, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
o)[1] Las gratificaciones extraordinarias de carácter público por la participación en misiones internacionales de paz o en misiones humanitarias internacionales, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
p)[2] Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
2.º Que en el territorio en el que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de éste impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en ese territorio se aplica un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto cuando con el mismo el Reino de España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.
[1] Esta letra o) ha sido modificada por el apartado Uno del apartado Primero del artículo 2 de la NF 4/1999, de 27 de diciembre, de Medidas de Régimen Fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa. Surte efectos desde el 1 de enero de 1999.
[2] Esta letra p) ha sido modificada por el número Uno del Artículo 1 de la Norma Foral 5/2002, de 13 de mayo, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias. Surte efectos desde el 01-01-2002. (BOG 20-05-2002)
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