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TÍTULO II: EL HECHO IMPONIBLE

Artículo  SEQ Artículo \* ARABIC 6. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente, con independencia del lugar donde ésta se hubiese producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.

Las imputaciones de rentas establecidas por Norma Foral tendrán, asimismo, la consideración de obtención de renta.

2. Componen la renta del contribuyente:

a) Los rendimientos del trabajo.

b) Los rendimientos de las actividades económicas.

c) Los rendimientos del capital.

d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.

e) Las imputaciones de renta que se establezcan por Norma Foral.

Artículo  SEQ Artículo \* ARABIC 7. Estimación de rentas.

Se presumirán retribuidas las prestaciones de trabajo y servicios así como las cesiones de bienes o derechos, en los términos establecidos por esta Norma Foral.

Artículo  SEQ Artículo \* ARABIC 8. Rentas no sujetas.

No estarán sujetas las siguientes rentas:

a) Las que se encuentren sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

b) Las percibidas de los padres en concepto de anualidades por alimentos en virtud de decisión judicial.

Artículo  SEQ Artículo \* ARABIC 9. Rentas exentas.[1]

Estarán exentas las siguientes rentas:

a)[2] Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo.

b)[3] Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente parcial, total, absoluta o gran invalidez.

[4]En caso de incapacidad permanente parcial o total, la exención no será de aplicación a aquellos contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo diferentes a los previstos en el artículo 15.5.a) de esta Norma Foral, o de actividades económicas. A estos efectos, no tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las retribuciones, dinerarias o en especie, de carácter simbólico percibidas por servicios prestados con anterioridad, siempre que no excedan en la cuantía de 500 Euros anuales. Reglamentariamente podrá actualizarse dicha cantidad.

No obstante, cuando se perciban las prestaciones en forma periódica, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no será de aplicación en el periodo impositivo en que se perciba por primera vez la prestación.

En los mismos términos, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las mencionadas en el primer párrafo de esta letra, estarán exentas:

 -Las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativa al régimen especial de la Seguridad Social mencionado.

 -Las prestaciones que sean reconocidas a los socios cooperativistas por las entidades de previsión social voluntaria.

En los casos previstos en el párrafo anterior, la cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades o entidades de previsión social voluntaria antes citadas, en las prestaciones de éstas últimas. 

c)[5] Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para el ejercicio de toda profesión u oficio, o, en otro caso, siempre que el contribuyente no obtenga otros rendimientos del trabajo diferentes a los señalados en el artículo 15.5.a) de esta Norma Foral, o de actividades económicas.


 

[1] En virtud de los dispuesto en la DA Segunda de la NF 4/1999, de 27 de diciembre, de Medidas de Régimen Fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa, estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas públicas para reparar los daños personales causados por las inundaciones ocurridas en el término municipal de Biescas el 7 de agosto de 1996. Esta exención se aplicará a los períodos impositivos de 1999 y anteriores no prescritos.

[2] En virtud de lo dispuesto en la DA Primera de la NF 4/1999, de 27 de diciembre, de Medidas de Régimen Fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa, con efectos desde el 9 de octubre de 1999, las cantidades percibidas como consecuencia de las indemnizaciones a que se refiere la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo, estarán exentas del Impuesto sobre la  Renta de las Personas Físicas y de cualquier impuesto personal que pudiera recaer sobre la misma. Y en particular, las indemnizaciones contempladas en la referida Ley se considerarán prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo, a los efectos de la exención prevista en el art. 9.a) de la NF 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

[3] Esta letra b) ha sido modificada por el apartado Uno del artículo 2 de la Norma Foral 4/2000, de 5 de julio, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias. Entrada en vigor el 13 de julio de 2000.

[4] Los párrafos segundo y tercero han sido modificados por el número Veinticuatro del artículo 1 de la Norma Foral 5/2002, de 13 de mayo, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias. Con efectos desde el 1 de enero del 2001.(BOG 20-05-2002)

[5] Esta letra c) ha sido modificada por el apartado Uno del artículo 2 de la Norma Foral 4/2000, de 5 de julio, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias. Entrada en vigor el 13 de julio de 2000.

 

 

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